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Caos fiscal para las familias monoparentales

El pasado 15 de mayo se celebró el Día internacional de las Familias, sin embargo, en nuestro país, aún no existe una definición clara ni una legislación que ampare a las familias monoparentales en su conjunto. Según el manual práctico de la Renta 2024 para sus deducciones autonómicas podemos encontrar distintas definiciones de familia monoparental.

Existen grandes diferencias entre las Comunidades Autónomas y en algunas, ni siquiera hay una definición, mientras que el Estado no describe a la familia monoparental dentro de un marco común, para evitar así la disparidad de criterios .

A continuación os dejamos las definiciones y situaciones contempladas en materia de monoparentalidad  por las distintas comunidades autónomas, que os serán de utilidad a la hora de hacer la declaración de la renta en el presente ejercicio.

Y tú, como familia monoparental, ¿qué opinas?

ANDALUCÍA

  • En los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
  1. a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
  2. b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista un curador.
  • Tiene la consideración de familia monoparental la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
  • Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.
  • Hijos mayores de edad que antes del 1 de enero de 2022 hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
  • Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista un curador.

PRINCIPADO DE ASTURIAS

  • Se consideran miembros de familias monoparentales a los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes, siempre que no convivan con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley del IRPF.
  1. Podrá aplicar una deducción de 500 euros todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción: a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. c) Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.
  3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
  4. En caso de convivencia con descendientes que no generen derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales de aquél, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.
  5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 45.000 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 45.000 euros.
  6. La presente deducción no resultará aplicable a los supuestos de custodia compartida.
  7. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

ILLES BALEARS

(4) Son familias numerosas las que determina la legislación estatal vigente en esta materia y las familias monoparentales con un hijo con discapacidad reconocida del 33% o superior.

  1. Las familias monoparentales son las que están formadas por uno o más hijos o hijas que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo y que dependen económicamente de una sola persona progenitora, tutora, acogedora o adoptante, con quien conviven.
  2. También se consideran familias monoparentales las siguientes:
  3. a) La familia en la que el progenitor o progenitora con hijos o hijas a cargo convive al mismo tiempo con otra persona o personas con quien no tiene ninguna relación matrimonial o unión estable de pareja, de acuerdo con la legislación civil.
  4. b) La familia en la que el progenitor o progenitora que tiene la guarda de los hijos o hijas no percibe ninguna pensión por los alimentos de estos hijos o hijas establecida judicialmente y tiene interpuesta la correspondiente denuncia o reclamación civil o penal.
  5. c) La familia en la que el progenitor o progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora o conviviente.
  6. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas tienen que cumplir todas las siguientes condiciones:
  7. a) Tener menos de 21 años, o tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% o estar incapacitados para trabajar, con independencia de la edad. Este límite de edad se amplía hasta 25 años si cursan estudios reglados u ocupacionales, o de naturaleza análoga, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.
  8. b) Convivir con el progenitor o la progenitora. Se entiende que la separación transitoria por tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluidos los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad del progenitor o progenitora o de los hijos e hijas, o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, o por razones de estudio o trabajo por un periodo igual o inferior a cinco años, no rompe la convivencia entre el progenitor o la progenitora y los hijos e hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
  9. c) Depender económicamente del progenitor o de la progenitora. Se considera que hay dependencia económica siempre que cada uno de los hijos o hijas no obtenga unos ingresos superiores, en cómputo anual, a 1,37 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias. Este límite no opera para los ingresos derivados de pensiones y prestaciones públicas, ni cuando el progenitor o progenitora esté en situación de inactividad, por paro, jubilación o incapacitación, siempre que los ingresos del progenitor o de la progenitora no sean superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
  10. Todos los miembros de la unidad familiar deben tener la residencia acreditada en las Illes Balears.
  11. Una familia monoparental pierde esta condición en el momento en que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión estable de pareja de acuerdo con la legislación, o bien cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para tener la condición de familia monoparental.
  12. El Gobierno de las Illes Balears tiene que reglamentar los principios generales del procedimiento de acreditación de la condición de familia monoparental y distinguir entre las familias monoparentales de categoría general, formadas por un solo progenitor o progenitora y un hijo o hija, y las de categoría especial, formadas por un solo progenitor o progenitora y más de un hijo o hija. También tendrán la consideración de categoría especial las familias formadas por un progenitor o progenitora y un hijo o hija, si alguno de los miembros tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33%. En todo caso, los consejos insulares tienen que gestionar el procedimiento de acreditación.
  13. Las familias monoparentales con dos o más hijos o hijas se equiparan al régimen de ayudas y exenciones previsto en la normativa vigente de ámbito autonómico para las familias numerosas.

 

CANARIAS

(5) Se considera familia monoparental el 1. contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

  1. a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
  2. b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
  3. c) Los descendientes a los que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

  1. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.
  2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
  3. Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

 

CANTABRIA

(6) En los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.
  2. Hijos mayores de edad que hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
  3. Hijos mayores de edad para los que se haya declarado judicialmente la curatela representativa.

CASTILLA-LA MANCHA

(7) Tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre separados legalmente o sin vínculo matrimonial y las hijas e hijos que, de forma exclusiva, convivan y dependan económicamente de una u otro, y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Ser menores de edad, con excepción de las/los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.
  2. Ser mayores de edad que tengan establecidas alguna de las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con la legislación civil.

Se entenderá que hay dependencia económica de forma exclusiva, cuando la madre o el padre tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes previsto en la Ley del IRPF, respecto de las hijas e hijos que integran la familia monoparental y no perciba anualidades por alimentos por las hijas e hijos.

Se considera que existe familia monoparental, a efectos de esta deducción, cuando los requisitos de convivencia y dependencia económica se cumplan respecto de alguno de los hijos del contribuyente.

En los supuestos de padre o madre separados legalmente o sin vínculo matrimonial, puede darse la situación de que parte de los hijos o hijas pueden convivir y depender económicamente de uno de los progenitores, y el resto pueden convivir y depender económicamente del otro. En ese caso, habría dos familias monoparentales a efectos de esta deducción, con derecho a aplicar la deducción siempre que cumplan los requisitos exigidos.

Atención: en ningún caso se considerará familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o excónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

CATALUÑA

(8) Condición de familia monoparental

4.1 Las familias monoparentales son aquellas que están formadas por uno o más hijos o hijas que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo y que conviven y dependen económicamente de una sola persona.

4.2 A los efectos de este Decreto se consideran, en todo caso, familias monoparentales las siguientes:

  1. a) Aquélla en la que el padre o la madre, con hijos o hijas a cargo, convive al mismo tiempo con otra persona o personas y no tiene relación matrimonial o de unión estable de pareja con ninguna de ellas, con arreglo a la legislación civil catalana.
  2. b) Aquélla constituida por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a este efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.
  3. c) Aquella en la cual la persona progenitora que tiene la guarda de los hijos o hijas no percibe pensión por los alimentos de ellos o ellas establecida judicialmente o, a pesar de percibirla, esta es inferior al importe del porcentaje del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) que se establezca anualmente a la Ley de presupuestos por cada hijo o hija.

Letra c) del apartado 4.2 del artículo 4 redactada por el apartado 8.1 del artículo 8 del D Ley 5/2022, 17 mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19 («D.O.G.C.» 18 mayo). Vigencia: 19 mayo 2022

  1. d) Aquélla en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia con arreglo a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, por parte de la otra persona progenitora o conviviente.
  2. e) Aquélla en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido abandono de familia por parte de la otra persona progenitora o conviviente.
  3. f) Aquélla en la que una de las personas progenitoras convivientes haya estado durante un periodo igual o superior a un año en situación de privación de libertad, hospitalización u otras causas similares.

4.3 Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. a) Ser menores de 21 años, o tener una discapacidad o estar incapacitados para trabajar, con independencia de su edad. Este límite de edad se amplía hasta los 25 años cuando cursen estudios de educación universitaria en sus distintos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de naturaleza análoga, o bien cuando cursen estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.
  2. b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria durante un periodo igual o inferior a dos años motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores no rompe la convivencia entre la persona progenitora y los hijos o hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
  3. c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o hijas no obtengan, cada uno de ellos o ellas, unos ingresos por rendimiento del trabajo superiores, en cómputo anual, al porcentaje del IRSC que se establezca anualmente a la Ley de presupuestos.

Letra c) del apartado 4.3 del artículo 4 redactada por el apartado 8.2 del artículo 8 del D Ley 5/2022, 17 mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19 («D.O.G.C.» 18 mayo). Vigencia: 19 mayo 2022

4.4 Las personas miembros de la unidad familiar deben tener su residencia en Cataluña y la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes estados que forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o, si tienen su residencia en otro estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pero al menos una de las personas progenitoras de la unidad familiar ejerza una actividad en Cataluña. Las personas miembros de la unidad familiar nacionales de países distintos a los citados tienen, a los efectos de este Decreto, derecho al reconocimiento de la condición de familia monoparental en igualdad de condiciones que las personas con nacionalidad española, siempre y cuando sean residentes en Cataluña todas las personas miembros que den derecho a los beneficios establecidos y de acuerdo con la normativa de extranjería vigente.

4.5 Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos del presente Decreto, en el momento en que la persona que encabeza dicha unidad familiar contrae matrimonio con otra persona o constituye una unión estable de pareja con arreglo a la legislación civil catalana, o bien cuando esta unidad familiar deja de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este Decreto para tener la condición de familia monoparental.

Categorías de las familias monoparentales

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:

  1. a) Especial:

Las familias monoparentales de dos o más hijos o hijas.

Las familias monoparentales en las que o bien la persona progenitora o bien un hijo o hija sea persona discapacitada o esté incapacitada para trabajar.

  1. b) General: las familias monoparentales que no se encuentren en las situaciones descritas en el apartado anterior.

REGIÓN DE MURCIA

(9) Concepto de familia monoparental.

1. Se consideran familias monoparentales o en condición de monoparentalidad las siguientes:

a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.

b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

d) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, y siempre que esa pensión se haya reclamado judicialmente por vía de ejecución civil o por vía penal de impago de pensiones.

e) Aquellas en las que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o por un delito contra la integridad moral, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

Condiciones y requisitos de la familia monoparental.

1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 26 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.

c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Región de Murcia.

3. Se considera ascendiente al padre o a la madre. Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas. Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar.

 

LA RIOJA

(10) 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar.:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

  1. a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
  2. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo.

  1. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
  2. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

COMUNITAT VALENCIANA

(11) Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad

Se considera descendencia de una persona el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad en situación de acogida superior a un año y las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúan viviendo con la familia acogedora. Todas ellas tendrán consideración de personas descendientes. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, el tutor o la tutora legal, o la persona acogedora.

  1. Se considera familia monoparental la que está conformada de alguna de las maneras siguientes:
  2. a) Aquella formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.
  3. b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparable y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
  4. c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayores de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.
  5. d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.
  6. Se considera familia en situación de monoparentalidad si está conformada de alguna de las maneras siguientes:
  7. a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
  8. b) Aquella formada por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
  9. c) Aquella formada por una pareja y su descendencia, en la que una de las personas progenitoras esté en situación de ingreso en la prisión o de hospitalización en un centro hospitalario, por un período ininterrumpido durante un tiempo igual o superior a un año, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
  10. d) Aquella formada por una pareja que convive y la descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

La unidad familiar considerada en situación de monoparentalidad estará conformada por la persona progenitora en situación de libertad o no hospitalizada en el caso c), o la persona progenitora que no esté en situación de dependencia o incapacidad para trabajar en el caso d), y su descendencia.

A efectos de este decreto, y tomando como referencia los datos del Instituto Nacional de Estadística, la unidad de consumo se calcula utilizando la escala de la OCDE modificada, que concede un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años.

  1. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.

Condiciones y requisitos de la familia monoparental y en situación de monoparentalidad

  1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, cada persona descendiente debe cumplir las condiciones siguientes:
  2. a) Encontrarse en algún de los siguientes supuestos:

1.º. Ser menor de 26 años.

2.º. Tener reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento de discapacidad, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

  1. b) Convivir en la unidad familiar. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas semejantes, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de la descendencia, o internamiento, de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, no trenca la convivencia de la unidad familiar, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
  2. c) Depender económicamente de la unidad familiar. Se considera que hay dependencia económica siempre que la persona descendiente no obtenga ingresos anuales superiores al 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. No se cuentan como ingresos las pensiones de orfandad, ni las de alimentos, ni otras prestaciones económicas.
  3. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Comunitat Valenciana con un período mínimo de doce meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
  4. Una familia monoparental, según los apartados a), b), c), d) del artículo 2.1 o una familia en situación de monoparentalidad según los apartados a) y b) del artículo 2.2, pierde esta condición, a los efectos de este decreto, en el momento en que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación vigente. También se perderá la condición si la unidad familiar deja de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto para tener ese reconocimiento.

Categoría de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad

  1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se clasifican en dos categorías:
  2. a) Especial:

1.º. Las familias con dos o más personas descendientes.

2.º. Las familias con una persona descendiente cuando los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo, no superan el 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

3.º. Las familias con una persona descendiente que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

4.º. Las familias con una persona descendiente, en las que la persona que encabeza la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

5.º. Las familias formadas por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley orgánica 1/2004, por parte del progenitor, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

  1. b) General: las familias que, a pesar de cumplir alguna de las condiciones del artículo 2 de este decreto, no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

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